Ley 9004 – Arbolado público

LEY N° 9004

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1° Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.

ARTÍCULO 2° El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de la producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley N° 13.273 o estuvieren sujetos a los regímenes especiales.

ARTÍCULO 3° El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4° El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos: a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario. c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes. d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de servicios públicos. La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo.

ARTICULO 5° Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera circunstancia agravante si la ;Infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial.

ARTICULO 6° El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación.

ARTICULO 7° La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.

ARTICULO 8° Derógase la Ley N° 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 9° Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

Ley 11273 – Ley de Productos Fitosanitarios

LEY Nº11273.-

 CAPITULO I.

OBJETIVOS.

ARTICULO 1.­ Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos
naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos
fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente,
promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada.

CAPITULO II.
SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY.
ARTICULO 2.­ Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la
elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio,
aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o
tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.
ARTICULO 3.­ El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de
aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4.­ El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de
inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades
enunciadas en el Artículo 2. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere
habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se dé cumplimiento a tal requisito.
Los registros serán públicos y darán fe de datos que se consignen.
La inscripción será renovada anualmente entre el 1° de enero y 31 de marzo, salvo las excepciones
previstas en esta Ley.
Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el párrafo anterior,
deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación.
En tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley.

CAPITULO III.
DE LOS RECURSOS.
ARTICULO 5.­ Créase la cuenta “Control Fitosanitario” cuya apertura se tramitará en el Banco
de Santa Fe S.A. donde el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
(M.A.G.I.C), la registrará como cuenta corriente oficial y a la orden del mismo, operando con
los aportes provenientes de:
a) Aranceles por inscripciones en los registros previstos en el Artículo 4 de esta Ley;
b) Aranceles por dictado de cursos de actualización para profesionales y de habilitación
para aplicadores de producciones vegetales intensivas y operadores de equipos
terrestres de aplicación;
c) Venta de material bibliográfico;
d) Multas por infracciones a la Ley y normas reglamentarias y,
e) Subsidios, donaciones y legados. El valor de los aranceles será sometido por elorganismo de aplicación a la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6.­ los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la
presente Ley, determinándose que el cincuenta por ciento de los mismos será destinado a solventar
tareas de fiscalización y control. Con el remanente se atenderán las tareas de divulgación, convenios
con otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión
de bibliografía.

CAPITULO IV.
DE LOS CONVENIOS.
ARTICULO 7.­ El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección
General de Sanidad Vegetal formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin
de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la
habilitación de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles
respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en su totalidad
por los Municipios y Comunas.
ARTICULO 8.­ El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección
General de Sanidad Vegetal formalizará Convenios de colaboración con otros organismos del Estado
Provincial, para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la Ley (Administración Provincial
de Impuestos, Instituto Provincial de Estadística y Censo; Municipios y Comunas, etc.).
ARTICULO 9.­ También formalizará convenios con Universidades, asociaciones profesionales
intermedias a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de
capacitación y actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas
instituciones.
ARTICULO 10.­ Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades
no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente.

CAPITULO V.
DE LOS REGISTROS.
ARTICULO 11.­ Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el Artículo 2
de esta ley, deberá inscribirse en el registro previsto en el Artículo 4, conforme con los requisitos que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 12.­ Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios,
utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean
convenios con la autoridad de aplicación, la matriculación de tales equipos en las plazas y con los
requisitos establecidos en el Artículo 13. Cuando no existieren dichos convenios o matriculación se
tramitará ante la Dirección General de Sanidad Vegetal.
ARTICULO 13.­ Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización
aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el
Artículo 28 de esta Ley deberán:
a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su
matriculación. El número de matricula que se asigne deberá ser impreso en la maquinaria encuestión conforme a la reglamentación pertinente.
b) Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de
obtener la habilitación correspondiente.
c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con la expresa
autorización de un Ingeniero Agrónomo. El profesional autorizante deberá llevar el registro
que establece el Artículo 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo. La
autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la
empresa y el segundo en poder del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de
archivar las mismas por el término de dos años.
d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán
cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de
la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que
establece la presente Ley y su reglamentación.
e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO VI.
DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS.
ARTICULO 14.­ Se entenderá a los fines de esta Ley, que constituyen producciones vegetales
intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas y
florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.
ARTICULO 15.­ En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente queda prohibida la
tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies
hortícolas, frutícolas o florales, según corresponda.
En caso de constatarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los mismos serán
comisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.
ARTICULO 16.­ Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen a la aplicación de
productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación correspondiente,
renovarla cada dos años y realizar los cursos que organizará y dictará el Organismo de Aplicación.
ARTICULO 17­ Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones
dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el Artículo 13, deberán proveer a sus empleados
y a todo aquél que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad
que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos,
quedando obligados a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del Organismo de
Aplicación.
ARTICULO 18.­ Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán
ser almacenados en locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y
lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.
ARTICULO 19.­ Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el
Artículo 13 se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además
de dar cumplimiento a los Artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal
efecto dictará el organismo de aplicación.CAPITULO VII
DE LOS EXPENDEDORES.
ARTICULO 20.­ Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea
el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en
el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 y en los términos que
establece el Artículo 4 y con las formalidades que determine la reglamentación.
Solo podrán comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el
Organismo que lo suplante.
ARTICUL0 21.­ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos
fitosanitarios deberán:
a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las
instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la
reglamentación pertinente. En las renovaciones futuras, solo se dará cumplimiento a este
requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales.
b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.
c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su
comercialización, avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de
sucursales dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la
casa central.
d) Archivar por el término de dos años contados desde el momento del expendio, las
autorizaciones de ventas a que se refiere el Artículo 28.
e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la
misma.
f) Comunicar por medio fehaciente al organismo de aplicación la cesación de actividad dentro
de los 30 días corridos de producida la misma.
g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII
DE LOS REGENTES V ASESORES TECNICOS.
ARTICULO 22.­ No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los
Artículos 13 y20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la
jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
ARTICULO 23.­ Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Inscripción en el registro de regentes que establece el Artículo 4, con las formalidades aIlí
dispuestas,
b) Contar con la habilitación del colegio profesional;
c) Llevar un registro de actividades en las condiciones que establecerá la reglamentación;
d) Extender recetas en formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la Ley;
e) Asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación;
f) En el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deberá
comunicarse al Colegio Profesional en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de
producido el mismo.ARTICULO 24.­ Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a
los efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a
los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto
llevará el organismo de aplicación.

CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL.
ARTICULO 25.­ Los funcionarios que el organismo de aplicación designe a los efectos de ejercer tareas
de fiscalización y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las
actividades a que refiere el Artículo 2 de esta Ley. Deberán labrar acta circunstanciada de los hechos
que constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare
a recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar
muestras y comisar productos.
ARTICULO 26.­ Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al
interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles.
Recepcionado el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución que
correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos
previstos en el Decreto N
0 10.204/58.
ARTICULO 27.­ Las infracciones a la presente Ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con
multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a
quinientos (500) y veinticinco mil (25000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de
aplicación, concurran circunstancias agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o
definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables.
Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión
de una infracción sancionada y la siguiente.
Los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 7 de la presente Ley, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de las multas
que se produjeran en sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO X
DE LAS RECETAS.
ARTICULO 28.­ La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados coma insecticidas,
nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas. avicidas, feromonas, molusquicidas,
acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes,
atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección
vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante
autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que
establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el Articulo 29.­
Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán
sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2 años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida,
sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la presente Ley.
ARTICULO 29.­ Los productos referidos en el Artículo 28 se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo deaplicación aconsejado por el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público
competente, no sean riesgosos para la salud humana, flora y medio ambiente.
b) De venta y uso registrado: son aquellos que por sus características, naturaleza,
recomendaciones, uso y modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora y
medio ambiente. En este caso, la venta será registrada como lo especifica el Artículo 28.

CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES.
ARTICULO 30.­ Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades
enunciadas en el Artículo 2 de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia,
culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el Artículo 27, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que hubiere lugar.
ARTICULO 31.­ Los profesionales a que refiere el Artículo 13 deberán extender las autorizaciones que
prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matricula de la aeronave o equipo
terrestre, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará posible
al autorizante de la sanción establecida en el Artículo 27.
ARTICULO 32.­ Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 7045 y el Decreto Reglamentario Nº 00367/74.
ARTICULO 33.­ Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B
dentro del radio de 3.000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse
productos de clase toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista
ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la
reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con
los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y
3.000 metros.
ARTICULO 34.­ Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B
dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de
clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la
reglamentación.
ARTICULO 35.­ Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinado
producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso,
adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de
la población y del medio ambiente.

CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 36.­ Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley Nº
10.000, ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a
la fauna flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas
reglamentarias.ARTICULO 37.­ Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de
determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por otra causa que
hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaria de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca
de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma
inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora, fauna,
personas o bienes.
ARTICULO 38.­ La autoridad de aplicación, redactará , publicará y revisará periódicamente la lista de
productos fitosanitarios, sus componentes y afines, clasificados según el Artículo 29 de la presente
Ley.

CAPITULO XIII
DE LA REGLAMENTACION.
ARTICLILO 39.­ El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su
promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente Ley, se interpretará de
conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización
de Plaguicidas F. A. 0. (Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación).
ARTICULO 40.­ Derogase la Ley Nº 7461 y sus modificatorias.
ARTICULO 41.­ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. A LOS VEINTIOCHO
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

LEY PROVINCIAL Nº 11.354
MODIFICATORIA DE LA LEY PROVINCIAL Nº 11.273
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.­ Sustitúyese los Artículos 11, 17 y 19 de la Ley N
º 11.273, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
ARTICULO 11.­ Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 28
de ésta Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el Artículo 4, conforme con los requisitos
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 17.­ Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones
dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el Artículo 14 deberán proveer a sus empleados
y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad
que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos
quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de
aplicación.
ARTICULO 19.­ Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el
artículo 14 se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además
de dar cumplimiento a los Artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a talefecto dictará el organismo de aplicación.
ARTICULO 2º.­ Comuníquese al Poder Ejecutivo.